El TSJ de Cataluña vuelve a pronunciarse a favor del derecho de las personas con discapacidad a poder pasar a segunda actividad en la policia local

Last Updated: octubre 3, 2020Por

Esta semana estamos de alegría y es que acabamos de ser informados que se ha resuelto favorablemente una nueva sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reiterándose en sus últimos pronunciamientos. En esta ocasión el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4, ante el recurso de apelación que presentó un compañero de la localidad de Sant Celoni le da la razón al pase a la segunda actividad e incorporación al cuerpo como agente de la policía local con un puesto adaptado aunque se le hubiese reconocido una incapacidad permanente en grado de total y aún sin desarrollo reglamentario de una segunda actividad. A continuación detallamos los aspectos más relevantes de la misma.

Informaros también que no es el único Tribunal Superior de Justicia que se ha pronunciado a favor de esta cuestión. Esta misma semana también el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha manifestado sobre el derecho al pase a la segunda actividad de un compañero, también miembro de nuestra Asociación, del municipio de Lorqui. En breve en otro artículo os daremos los detalles.

En lo que respecta a la sentencia del TSJ de Cataluña esta hace referencia a lo siguiente:

  1. Rectifica la sentencia de primera instancia porque no reconoce la vulneración del art. 14 de la CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, a pesar de reconocer en el fundamento de derecho 5 que otro agente de policía local ha sido recolocado en segunda actividad”.
  2. Hace mención también al art. 49 de la CE que obliga a los poderes públicos a realizar una “política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.
  3. Añade que el Ayuntamiento ha tenido tiempo más que suficiente para desarrollar el Reglamento de segunda actividad, desde que se publicó la Ley 16/1991, de 10 de julio (han pasado más de 25 años) e invoca los arts. 9, 24 y 103 de la CE. Es decir, que no es necesario tener un reglamento de 2a actividad porque para ello está la propia ley de coordinación de Policías Locales de Cataluña.
  4. Entiende este Tribunal y su ponente que el art. 43 es muy claro en su interpretación, ya que prevé que la falta de puestos de trabajo de segunda actividad para el Cuerpo de Policías Locales, permite asignarles “otros puestos de trabajo”, tal como se establece en la Ley 16/1991, de 10 de julio. Como en el resto de leyes de Coordinación de policías de otras CCAA.
  5. Otro punto muy destacable, y que llevamos años reiterando, es que por lo que se refiere a su situación de incapacidad, recuerda que el Estado ha suscrito todos los Acuerdos internacionales en materia de derecho al empleo de personas con discapacidad. Así que obligan también al Ayuntamiento (cita la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que el Reino de España ratificó el 3 de mayo de 2008).
  6. Otro aspecto muy importante es la que se refiere a su jubilación. El tribunal niega que el agente esté jubilado: “Finalmente, se refiere a su jubilación. Niega que esté jubilado porque percibe una prestación por incapacidad laboral para su profesión habitual, que dista de ser una jubilación. Y la Sentencia impugnada reconoce que en caso de mejoría el recurrente debería volver al servicio activo inmediatamente y el Ayuntamiento debería proceder a su reingreso. En consecuencia, no acepta que su situación sea un motivo que justifique la no recolocación en segunda actividad porque, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, solo cuando el actor alcance la edad puede llegar a la jubilación, cuestión distinta a que antes de producirse dicha situación se perciban prestaciones por otros conceptos hasta alcanzar esa edad de jubilación”.
  7. Este tribunal también entiende que según podemos interpretar “de lo dicho se desprende que el hecho de que el recurrente hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente total no es un obstáculo para ser declarado en segunda actividad y ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias, lo que refuerza la estimación del recurso de apelación y del recurso contencioso- administrativo sin necesidad de examinar el resto de cuestiones que se plantean en la medida en que el recurrente tenía derecho a ser declarado en segunda actividad y a ocupar una plaza adecuada a su categoría o sus circunstancias, en los términos que recoge el art. 43 de la Ley 16/1991 por lo que tampoco era procedente declarar su jubilación. Es decir, no aplica el EBEP ni su artículo 67 apartado c).
  8. Reafirma así mismo según el art. 141.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (ahora sustituido por el art. 198 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) el cual establece que “en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total ” (STS de 30 enero 2008).
  9. También se refiere al Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el cual se reconoce en su art. 35 el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, definiendo los supuestos de discriminación directa e indirecta, así como la nulidad de los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de discapacidad en los ámbitos del empleo, en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, reconociéndose en el art. 75 la tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, en la extensión que el precepto establece.
  10.  Retrotrae el acto administrativo y por lo tanto a que se le abonen los atrasos desde que le comunicaron su cese del ayuntamiento.
  11. Ante esta sentencia cabe recurso por parte del Ayuntamiento ante el Tribunal Supremo mediante el correspondiente recurso casacional pero esperamos que no se dé dicha situación ante tan clara sentencia.

Quiero aprovechar para trasmitir que estas últimas sentencias nos dan más fuerza aún para continuar nuestra labor que llevamos haciendo desde hace muchos años y que sin duda está dando sus frutos para compañer@s que en un futuro pudiesen sufrir una discapacidad sobrevenida por accidente laboral o enfermedad común. Nadie está exento de ello.

Estoy seguro de que esta sentencia, como de otras CCAA, ayudarán a compañeros que actualmente están en procesos de recursos contenciosos-administrativos aún sin resolver.

Por último, quedan pendientes todavía que las denuncias (comunicados en el argot jurídico internacional) admitidas a trámite en la ONU se resuelvan y den otro empujón a nuestra causa. Pero sin duda alguna, la cosa está cambiando ya.

A continuación os adjuntamos foto de la sentencia:

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Contacto:
correo: legal2516@outlook.com
Teléfono: 963611166

Hoy recibimos una triste noticia, ha fallecido nuestro afiliado Manolo Bailón , guardia de tráfico en Vera.
Solo podemos darte las gracias por las aportaciones,trabajo y ayuda prestada.
Y darle todo el ánimo a sus amigos y familiares.
Sit Tibi Terra Levis
DEP
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En mi estado avanzado de la ELA, no os podéis ni imaginar, el esfuerzo y lo que supone haber ido a Madrid dos veces en una misma semana.

Pero todo este esfuerzo, e incluso en ocasiones sufrimiento, vale mucho la pena para ayudar a vivir a seres humanos.

No hay nada más…

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