DICTAMEN ONU

Naciones Unidas dictamina que el Ayuntamiento de Barcelona ha discriminado un policía local por impedirle pasar a una segunda actividad por motivo de su discapacidad

Last Updated: octubre 3, 2020Por

Vicenç fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba en el Ayuntamiento de Barcelona

Posted on 10 Abril, 2019 per AILPOLD in CERMIPolicies Locals // 0 Comments

El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) ya denunció en su informe de 2014 ante el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, la discriminación que sufren determinados policías catalanes que adquieren una discapacidad reclamando que se les reasigne otro lugar con diferentes funciones compatibles con su nueva situación.

Este informe anual es elaborado por el CERMI en su condición de organismo independiente de seguimiento de la aplicación en nuestro país de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estatuto reconocido oficialmente al CERMI por el Estado español.

Recordemos que España estuvo en el primer bloque de Estados signatarios de la Convención Internacional de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas el 30 de marzo de 2007, y que actuó con celeridad en su ratificación y entrada en vigor en nuestro ordenamiento jurídico el 3 de mayo de 2008.

Pues bien, desde hace muchos años, los agentes de policía que sufren alguna discapacidad sobrevenida o bien alguna dolencia degenerativa a lo largo de su carrera profesional, reivindican el derecho a poder trabajar en régimen de segunda actividad. Es decir, no son aptos para realizar acciones de calle pero sí que pueden desarrollar otras muchas funciones en el cuerpo policial al cual pertenecen, desde tareas administrativas a formación, planificación, etc. En cambio muchos son obligados a abandonar el cuerpo a partir del momento en que se les reconoce una discapacidad.

Como ya publicamos en su momento, en el informe sobre derechos humanos y discapacidad correspondiente al 2015 presentado por el CERMI se publicó el contenido de una Comunicación Individual por incumplimiento del artículo 27 de la Convención a Naciones Unidas (pág. 144-169). Se trataba de una comunicación denunciando precisamente esta situación sobre policías con discapacidad sobrevenida al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (ONU).

En concreto, la Comunicación partía del caso de Vicenç Flores, funcionario de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona, que en 2009 sufrió un accidente laboral que le ocasionó una discapacidad. La situación discriminatoria objeto de denuncia fue la exclusión de forma directa de la posibilidad de mantenerse en activo a través del pase a segunda actividad, puesto que Vicenç tiene reconocida una discapacidad bajo la modalidad de incapacidad laboral permanente total.

Vicenç Flores es además el presidente de la Asociación para la Integración Laboral de Policías Locales con discapacidad.

Vicenç Flores, presidente de la Asociación para la Integración Laboral de Policías Locales con discapacidad

La oficina de derechos humanos de Naciones Unidas comunicó al CERMI, el dos de noviembre de 2015, la admisión de esta comunicación individual (pág. 168). Se trataba de la primera vez en la cual España ha sido denunciada ante la ONU por falta de igualdad de las personas con discapacidad.

Recientemente, en respuesta a esta comunicación, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (ONU) ha emitido un Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, a la luz de la Convención. Os ofrecemos un extracto de su contenido.

La cuestión que debía examinar el Comité era si se habían vulnerado los derechos de Vicençs, el autor de la Comunicación, a través de la aplicación de una norma del Ayuntamiento de Barcelona (artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona) que impide el pase a segunda actividad de quienes han sido jubilados forzosamente producto de una “incapacidad permanente total” para la realización de las funciones habituales de policía local.

En el presente caso, el Comité observa que se descartó la posibilidad de iniciar un proceso de evaluación de las barreras que le impidieron permanecer en el cuerpo de policía, dado que el autor fue privado de su condición de funcionario público en el momento de su jubilación forzosa, y que no tuvo ninguna oportunidad de solicitar ajustes razonables que le hubieran permitido desempeñar funciones distintas.

En este contexto, el Comité recuerda que es responsabilidad de las autoridades del Estado Parte el adoptar todas las medidas de ajuste razonable que sean necesarias para adaptar los puestos existentes a las necesidades específicas del empleado o empleada. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha demostrado que no hubiera otro tipo de funciones dentro del cuerpo de policía en el que servía el autor que éste hubiera podido desempeñar.

Al respecto, el Comité observa que el autor ha visto disminuidas sus capacidades para el trabajo habitual de policía, hecho que no obsta las potenciales capacidades que podría desarrollar en una segunda actividad u otras actividades complementarias dentro del mismo cuerpo policial.

El Comité considera que la normativa que impidió al autor el pase a segunda actividad, esto es, el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona (ordenanza), no permite resguardar los derechos que le corresponden en virtud de la Convención, en especial, considerando la posibilidad que su discapacidad sea evaluada en concreto, a través de una gestión que fomente las capacidades que pueda tener para la realización de una segunda actividad u otras actividades complementarias.

La normativa que impidió a Vicenç el pase a segunda actividad, esto es, el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona, es contraria a los derechos que le corresponden en virtud de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

El Comité considera, por tanto, que la normativa aplicada al autor para impedir el pase a segunda actividad u otro diálogo encaminado a la realización de actividades complementarias de las tareas habituales del trabajo de policía es contraria a los derechos incluidos en los artículos 5 y 27 de la Convención. Además, considera que, en la medida en que el artículo 7.2 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona impide a todos quienes han sido declarados con una “incapacidad permanente total” la posibilidad de solicitar el pase a segunda actividad, el autor fue discriminado, por motivo de su discapacidad, en la “continuidad” en el empleo público que desarrollaba, constituyendo una violación al artículo 5, que resguarda el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, y al artículo 27, que protege el derecho trabajo y al empleo de aquellas personas.

Con respecto al artículo 5 de la Convención, el Comité considera que el presente caso revela una de las formas de discriminación prohibidas por la Convención, ya sea considerada como una discriminación directa o una denegación de ajustes razonables. Adicionalmente, con respecto al artículo 27 de la Convención, el Comité considera que, en el presente caso, la discriminación en relación con la continuidad en el empleo deriva de la denegación de cualquier diálogo o instancia orientada a una evaluación funcional alternativa de quienes, como el autor, han sido declarados con una “incapacidad permanente total”.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (ONU) considera que el caso de Vicenç revela una de las formas de discriminación prohibidas por la Convención

El Comité advierte, además, que el Estado parte observa una gran diversidad de normativas a nivel de las comunidades autónomas o incluso dentro de un mismo ayuntamiento, y que generan situaciones discriminatorias, con motivo de discapacidad, para el tratamiento de situaciones similares. El Comité considera, por tanto, que el Estado parte debe cumplir con las obligaciones generales contempladas en el artículo 4 de la Convención para modificar y armonizar las normas domésticas a nivel local, autonómico y nacional, que impiden el pase a segunda actividad sin una evaluación de las problemas y oportunidades que pueden tener las personas con discapacidad, y que constituyen, a su vez, una afectación del derecho al trabajo.

El Comité advierte que el Estado parte observa una gran diversidad de normativas a nivel de las comunidades autónomas o incluso dentro de un mismo ayuntamiento, y que generan situaciones discriminatorias, con motivo de discapacidad, para el tratamiento de situaciones similares. El Comité considera, por tanto, que el Estado parte debe cumplir con las obligaciones generales contempladas en el artículo 4 de la Convención para modificar y armonizar las normas domésticas a nivel local, autonómico y nacional

Por consiguiente, el Comité considera que la jubilación forzosa del autor constituyó una violación del artículo 27, conjuntamente con los artículos 3, 4 y 5, de la Convención. Por tanto, el Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte, España, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

Así pues, en relación con el autor, el Estado parte tiene la obligación de:

i) Proporcionarle al autor el derecho a una compensación por los gastos judiciales en que haya incurrido para presentar esta comunicación;

ii) Adoptar medidas apropiadas para garantizar que el autor pueda ser sometido a una evaluación funcional alternativa, ya sea considerando las capacidades que podría tener en una segunda actividad u otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que puedan requerirse.

Y en general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se produzcan vulneraciones similares en el futuro, lo cual comprende:

i) Tomar todas las medidas que sean necesarias para ajustar el Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona (ordenanza) y su aplicación con los principios de la Convención y las recomendaciones del presente dictamen, para asegurar que “el pase a segunda actividad” no sea limitado a personas con grado de discapacidad parcial;

ii) De la misma manera, armonizar la diversidad de normativas locales y regionales que regulan el pase a segunda actividad de quienes se desempeñan como funcionarios en la administración pública, de conformidad con los principios de la Convención y las recomendaciones del presente dictamen.

Contacto:
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Hoy recibimos una triste noticia, ha fallecido nuestro afiliado Manolo Bailón , guardia de tráfico en Vera.
Solo podemos darte las gracias por las aportaciones,trabajo y ayuda prestada.
Y darle todo el ánimo a sus amigos y familiares.
Sit Tibi Terra Levis
DEP
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En mi estado avanzado de la ELA, no os podéis ni imaginar, el esfuerzo y lo que supone haber ido a Madrid dos veces en una misma semana.

Pero todo este esfuerzo, e incluso en ocasiones sufrimiento, vale mucho la pena para ayudar a vivir a seres humanos.

No hay nada más…

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