Otra sentencia favorable: un policía con discapacidad puede pasar a segunda actividad
Poco a poco, y como últimamente viene siendo más común en diferentes CCAA, la Justicia vuelve a darnos la razón.
El afortunado, nuestro compañero J.G.H., perteneciente al cuerpo de la Policía Local de Palamós y afiliado a nuestra Asociación.
Esta vez ha sido el Juzgado Contencioso-Administrativo de Girona Número 1, en su Sentencia 12/2018 con fecha 18 de enero de 2018, que adjuntamos.
Más allá de la importancia del reconocimiento de la petición del demandante, con esta sentencia se ha visto reconocido todo aquello que ya en su día fue trasladado al actual Alcalde de Palamós Sr. Lluís Puig (ERC) en una reunión en la que participó, además del interesado, el Jefe de la Policía, un compañero y afiliado de la Pl-Palafrugell y el Presidente de AILPOLD, y que fue desestimado.
Todo ello ha causado una pérdida a la propia administración y por ende al ciudadano, puesto que se han invertido tiempo y recursos económicos en algo que, por sentido común, debería haberse aplicado en sus orígenes.
Tendríamos que preguntarnos: ¿cuántos consistorios cumplen con el porcentaje de personal con discapacidad contratado?
Volvemos a insistir en la falta de empatía, visión y voluntad política respecto a la situación de los trabajadores con una discapacidad sobrevenida.
Cabe decir que en esa reunión se hizo caso omiso a subsanar esta situación. A pesar de haber facilitado toda la información relativa sobre este tema (incluidas las 2 admisiones a trámite de la ONU por los mismos hechos) y obviando que un municipio próximo como era Palafrugell acababa de regular un reglamento totalmente adaptado a la citada Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidadposibilitando la continuidad en 2ª Actividad de una “persona con discapacidad”.
Otro dato importantísimo, y que refleja la sentencia, es que, además, el Ayuntamiento de Palamós (que ya lleva más de 20 años sin desarrollar el reglamento de segunda actividad, tal y como se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 16/1991 de Coordinación de Policías Locales de Cataluña) se había comprometido, mediante acuerdo firmado en el año 2010, a elaborar el citado reglamento, compromiso que también había sido incumplido.
Y que por tanto la Administración “debe” propiciar en un plazo razonable y proporcionado el desarrollo reglamentario a fin de evitar el efecto de pérdida de efectividad de una norma con rango de ley. Punto este importante para aquellos municipios dónde todavía no tengan regulado su correspondiente reglamentos de 2ª Actividad.
Lo más triste es que, como siempre, detrás de todo hay una persona que ha sufrido de por si un hecho traumático, que también lo viven familiares y amigos.
Si en el año 1988 (año en que se incorporó nuestro compañero a la Policía Local) su vida cambió, no lo hizo menos cuando por un accidente laboral (que no fue tramitado como tal, como en tantas otras ocasiones nos hemos encontrado) acabó finalmente incapacidado por enfermedad común.
De aquí que lance el primer consejo como Asociación: NO dejéis pasar por alto cualquier pequeño incidente/accidente en el que sufráis una lesión, durante vuestra jornada laboral.
Retomando otra vez el caso que nos ocupa, nuestro compañero empezó un periplo de intervenciones quirúrgicas que le provocaron múltiples secuelas como las de la imagen.
Pues aun así le dieron el alta para trabajar en la calle como agente de la autoridad. INCREÍBLE.
No obstante, nuestro compañero, con la misma ilusión que hacía más de 20 años, solicitó un 7 de septiembre de 2016 su pase a segunda actividad para realizar aquello que más le gustaba: hacer su trabajo como policía local, pero con la única premisa de que se adaptase su puesto a su discapacidad. Nuevamente, obtuvo una negativa como respuesta a su petición.
Con poco margen de tiempo y ante la posibilidad de poner en riesgo su propia integridad física, presentó recurso ante el INSS, el cual concluyó finalmente en el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado total, el 13 de diciembre de 2016.
A raiz de ese reconocimiento, la Administración Local del Ayuntamiento de Palamós se puso manos a la obra y tramitó su, nuevamente mal denominada, “jubilación forzosa” mediante decreto de alcaldía 2017/154 del 19 de Diciembre del 2016, aplicando un artículo del EBEP que por ende no es de aplicación a aquellos colectivos con legislación específica. La sentencia también hace referencia a que, tal y como se recogen en el Dictamen 89/2016 de la Comisión Jurídica y en el Informe de Inspección de Trabajo en el procedimiento abreviado 259/14 en el Juzgado nº15 de Barcelona, se trata de una posibilidad, no de una obligación.
Ante todo esto el compañero presentó demanda contenciosa-administrativa por entender que se vulneran derechos básicos fundamentales y que se recogen en la sentencia tales como que:
- El Ayuntamiento no ha cumplido el compromiso de aprobar el reglamento de segunda actividad según se contempla en el artículo 104 del Acuerdo suscrito en su día.
- Se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo y a la igualdad pues si se había aplicado con anterioridad a otros trabajadores y funcionarios laborales.
- También en ella se manifiesta que es totalmente compatible la prestación por incapacidad permanente con la retribución económica por el trabajo al pertenecer al régimen general de la Seguridad Social”
En la sentencia se hace referencia también a múltiples sentencias dictadas recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero cita en concreto la de la Sala 4ª del 21 de Junio de 2017. En ella se destaca lo siguiente:
“En primer término cabe destacar que la incapacidad permanente total declarada por el INSS constituye un presupuesto jurídico para que el funcionario perciba las prestaciones contributivas a las que tiene derecho”.
“No obstante dicha resolución no declara de forma automática la jubilación forzosa del funcionario que padece la incapacidad, sino que aquella ha de declararse por el órgano competente, previa tramitación del expediente correspondiente, es decir previa determinación de la normativa legal o convencional aplicable al caso y con los efectos jurídicos en la misma”
Se hace referencia también al criterio de la Sala Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diversas sentencias entre ellas la de 15 de noviembre de 2016 o la del 15 de septiembre de 2017 y 2 de marzo de 2017 dónde se hace expresa referencia al artículo 49 CE y el Decreto Legislativo 1/2013 reconociéndose en su artículo 35 el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, definiendo los supuestos de discriminación directa e indirecta así como la nulidad de los preceptos reglamentarios. Las cláusulas de los convenios, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorable por razón de discapacidad en los ámbitos del empleo, en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo….
Además se cita en la misma sentencia la Convención Internacional de las Naciones sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo. Recogiéndose que la Convención también es parte de nuestro ordenamiento desde el 23 de diciembre de 2010.
Así como, los artículos 14, 9.2 y 10.1 de nuestra Constitución.
Y por último, se resalta que el hecho de que el recurrente haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total no es obstáculo para ser declarado en segunda actividad y ocupar un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias. Y por eso la resolución recurrida se considera nula de pleno derecho. Y se declara nula su jubilación forzosa y consecuencia de ello es el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho del recurrente a pasar a la segunda actividad con efecto retroactivo al momento en que le fue denegado dicho reconocimiento con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración.