Se gana una Sentencia que concluye que el Ayuntamiento de Barcelona no puede jubilar forzosamente a un Guardia Urbano por incapacidad permanente total
Recientemente hemos ganado otra importante Sentencia. Se trata de una Sentencia ganada por uno de nuestros afiliados, asistido por la Letrada Da. Mónica Fanlo Busquet, en que la parte contraria era el Ayuntamiento de Barcelona.
Se trata del caso de un miembro de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona. Este policía local fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, debido a la discapacidadque presentaba.
Previamente a dicha declaración del INSS, había sido declarado en situación de segunda actividad en virtud del dictamen médico emitido al amparo del art. 43 de la ley de Policías Locales de Cataluña, Ley 16/1991 y art. 7 del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana de Barcelona, sin embargo ante la declaración de incapacidad permanente total del INSS, el Ayuntamiento acordó jubilar a nuestro afiliado, en aplicación del art. 67.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
Nuestro afiliado interpuso recurso contra la resolución dictada por el Gerente de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Barcelona por la que se le declaraba en situación de jubilación como Agente de la Guardia Urbana de Barcelona como consecuencia de la Resolución del INSS que le declaró en situación de incapacidad permanente total.
El núcleo de la cuestión es si tenía que perder su condición de funcionario público una vez el INSS declaró su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en aplicación del art. 67.1 del EBEP y si tal declaración era procedente a pesar de que ya le había sido reconocida la situación de segunda actividad.
La Sentencia concluye que la declaración de incapacidad del INSS no comporta, de modo automático, la aplicación del art. 67 del EBEP.
Argumenta que si fuera así se vaciaría de contenido parte del derecho a la segunda actividad que se reconoce a los “policías locales que según dictamen médico…, tienen disminuida su capacidad para cumplir el servicio ordinario” y el derecho a compatibilizar la percepción de una pensión vitalicia y las retribuciones que le correspondan (art. 141 de la LGSS).
El art. 67 del EBEP establece que la jubilación forzosa se produce “al cumplir [el funcionario] la edad legalmente establecida”, pero en el caso de la incapacidad permanente total habrá que estar a cada régimen jurídico de protección social que corresponda. Y la normativa aplicable en este caso es la del Régimen General de la Seguridad Social que no prevé la jubilación forzosa por incapacidad permanente total, sino solo la jubilación forzosa por edad, es decir, la normativa de la Seguridad Social no vincula la incapacidad permanente total y la jubilación (art. 198).
En el caso de la incapacidad permanente total habrá que estar a cada régimen jurídico de protección social que corresponda. Y la normativa aplicable en este caso es la del Régimen General de la Seguridad Social que no prevé la jubilación forzosa por incapacidad permanente total, sino solo la jubilación forzosa por edad
Además, la sentencia entra a diferenciar claramente entre los cometidos del INSS y un tribunal de segunda actividad. El INSS valora la incapacidad para desempeñar los cometidos atribuidos a un determinado Cuerpo Funcionarial y/o puesto de trabajo y, en caso afirmativo, reconoce el derecho del funcionario a percibir la pensión que le corresponda, mientras que el Tribunal que ha de evaluar el informe en el expediente de segunda actividad examina la posibilidad de que el funcionario afectado por una determinada discapacidad pueda desempeñar algunos de los cometidos del Cuerpo Funcionarial asignados al puesto de trabajo que ocupa o a otros.
Con todo, la sentencia carga contra los argumentos del informe evacuado por el Departamento Técnico Jurídico de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Gerencia de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Barcelona, diciendo que tal informe se sustenta, sustancialmente, en la incompatibilidad de la declaración de incapacidad permanente total y la situación de segunda actividad partiendo de una tesis maximalista.
En conclusión, la sentencia entiende que se ha aplicado erróneamente el art. 67 del EBEP, en la medida en que ya se tenía reconocido el derecho a permanecer en servicio activo porque se podía desempeñar un puesto de trabajo en segunda actividad y así fue declarado por el Ayuntamiento de Barcelona.
Así, se reconoce el derecho a desempeñar una plaza de segunda actividad en el Cuerpo de la Guardia Urbana de Barcelona con una incapacidad permanente total, con todos los efectos jurídicos desde la fecha en la que fue declarado en segunda actividad.