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S’acaba de publicar l’informe que cada d’any el CERMI elabora per exposar la situació de les persones amb discapacitat.

Aquest organisme elabora informe anualment com a mecanisme independent de seguiment a Espanya de l’aplicació de la Convenció Internacional sobre els Drets de les Persones amb Discapacitat, i que s’eleva al Comitè de Drets de les Persones amb Discapacitat, amb seu en Ginebra, Suïssa, que fiscalitza l’actuació dels Estats parteix del tractat internacional.

En aquest informe s’ha recollit que l’Ajuntament de Barcelona i Figueres discriminen per raó de discapacitat i que la jurisdicció ordinària contenciosa-administrativa i, en concret el el TSJ de Catalunya no aplica un principi tan conegut com la jerarquia normativa tal i com es recull:

Vulneración: La policía local catalana a la que le sobreviene una discapacidad, que implica el reconocimiento de una incapacidad laboral, se les niega el acceso a la denominada segunda actividad.

“En relación a los desarrollos reglamentarios municipales que excluyen el pase a segunda actividad a las y los policías locales en situación de incapacidad permanente reconocida, puede citarse el Ayuntamiento de Barcelona. Esta ilegalidad normativa por vulnerar el principio de jerarquía normativa, por ser más restrictivo el desarrollo reglamentario que lo establecido por la ley, fue reconocida por la Sentencia 200/2012 del Juzgado contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona de conformidad a lo establecido en el art. 62.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo ComúnSin embargo, en segunda instancia se desestimó la petición de pasar a segunda actividad sin que se hubiera pronunciamiento sobre la nulidad de dicho reglamento por vulneración del principio de jerarquía.

La sentencia 183/2013 del Tribunal contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante la demanda planteada por denegación a pase a segunda actividad de un policía local declarado en incapacidad permanente estableció que: (a) el pase a segunda actividad viene condicionado a la existencia de reglamento que lo desarrolle, y por tanto no puede acogerse a la misma el recurrente; (b) también estima que es irrelevante que el recurrente no haya pasado por tribunal médico conforme a lo establecido por el art. 44 de la ley de policías locales de Cataluña, ya que su incapacidad viene determinada por el propio INSS. Sin embargo, debe tenerse presente que, precisamente, las declaraciones de incapacidad emitidas por el INSS valoran la capacidad en relación a la profesión habitual (art. 137.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social): “a los efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad del trabajador en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente”. Por tanto no valoran la capacidad en relación a segunda actividad, aspecto que sí debe valorarse para el pase, precisamente, como garantía de la igualdad y no discriminación y para la provisión de los ajustes razonables que sean necesarios, cuestión que la mencionada sentencia obvia.

Y en última instancia, la mencionada denegación se produce porque se estima que al estar jubilados como consecuencia de la declaración de incapacidad no pueden solicitar el pase a segunda actividad. En este sentido la sentencia 242/12 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº5 de Barcelona de 17 de julio de 2012, estima no sólo que la incapacidad es causa de jubilación y por tanto se imposibilita el pase a segunda actividad, sino que, “aún cuando el funcionario optase por dejar en suspenso la percepción de su pensión por incapacidad permanente en grado total y el desarrollo de un puesto en segunda actividad dentro del Ayuntamiento, ello vendría previamente condicionado por la existencia de dicho puesto de trabajo y por el cumplimiento de los requisitos de acceso al mismo a través del procedimiento legal, no siendo condición suficiente la sola pretensión o deseo del funcionario afectado de acceder a otro puesto compatible con sus limitaciones físicas y convirtiendo su sola pretensión en una obligación por parte del Ayuntamiento. Ciertamente, no se trata de convertir un agente urbano del Ayuntamiento en otro funcionario en cuestión, en atención a las habilidades que pudiera o no tener a criterios subjetivos”. Por lo que estima que el pase a segunda actividad es incompatible con la situación de incapacidad permanente en grado total, así como la imposibilidad de acceso a otra plaza o puesto de trabajo tanto porque es incompatible, como porque no es posible la adjudicación directa en virtud del art. 103 de la Constitución.

Sin embargo, existen otros pronunciamientos judiciales que también reconocen el derecho al pase a segunda actividad. Así la sentencia 981/2001 del TSJ del País Vasco, establece que la “declaración de incapacidad permanente total no produce efectos automáticos de jubilación forzosa, ni excluye, por sí misma, la posibilidad de pasar a situación de segunda actividad, sino que en algunos casos se erige, por el contrario, en criterio preferencial para ocupar puestos susceptibles de ser desempeñados por funcionarios en situación de segunda actividad”. En este mismo sentido se expresa la sentencia 590/2000 del TSJ del País Vasco.

Desde el punto de vista comparado con otra policía local de otras CCAA, existe normativa dispar en lo relativo al pase a segunda actividad. En este sentido, la ley valenciana 6/1999 de 19 de abril de la Generalitat Valenciana, reconoce el derecho a pase a segunda actividad con el límite de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que en este caso, se pasaría a situación de jubilación. Precisamente, esta normativa permitió el pase a segunda actividad de un agente al que se le había jubilado de forzosamente. De esta forma, la sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia 3056/2008, entendió que, el recurrente estaba en situación de incapacidad permanente total, y que la valoración de sus capacidades debía hacerse en relación a los otros servicios que cabe prestar en segunda actividad, y que es esta actividad valorativa la que permite decidir sobre la procedencia al pase a segunda actividad o la jubilación si no fuera posible, dadas las capacidades, el desarrollo de segunda actividad3. En el mismo sentido, de acogerse a lo establecido en el dictamen médico para la valoración del pase a segunda actividad, y no negarla por situación de incapacidad, se pronuncia la sentencia 200/12 del Juzgado contencioso administrativo 13 de Barcelona.

Estas situaciones fueron denunciadas por AIL-POD (Associació per la integració laboral de policía local amb discapacitats) al CERMI, desde dónde se elaboro un informe que les permitiera defender la igualdad y denunciar la discriminación en los diferentes Ayuntamientos, entre ellos el de Figueres donde se estaba debatiendo el reglamento de pase a segunda actividad, lamentablemente, este ayuntamiento ha desoído el enfoque de derechos humanos que establece la Convención, y en el texto del dictamen1 sobre las alegaciones y propuestas a la reglamentación de la segunda actividad, define una interpretación libre de la Convención, y establece que la adaptación de un puesto de trabajo de una persona a la que se le haya reconocido una discapacidad permanente total va más allá de la obligación del ajuste razonable que establece la Convención. Esta interpretación libre y errónea de la Convención olvida que, precisamente, un ajuste razonable es una medida concreta para una situación particular que presente una persona, es decir, que determinar si es indebido o desproporcionado, deberá hacerse caso por caso, nunca como una globalidad o generalidad y, por supuesto, justificando de forma clara por qué sería desproporcionado o indebido, lo cual, sin lugar a dudas, obliga a un análisis particular de cada situación.

El mencionado dictamen del ayuntamiento de Figueres, también obvia la obligatoriedad de la Convención como tratado internacional (establecido en la Constitución (art. 96) y también la reciente Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, determina que los tratados internacionales son de aplicación directa (art. 30.1), y además se incluye la obligación de las CCAA en la adopción de las medidas necesarias para su ejecución (art. 30.3), por cuanto estima que si la ley 26/2011 de 1 de agosto de adaptación de la Convención, no incluyó modificaciones en la ley del empleado público eliminando la previsión de jubilación automática en caso de declaración de incapacidad permanente, esta ley, en la medida que expresa la voluntad del legislador vincula al Ayuntamiento. Por tanto, para el Ayuntamiento la Convención no es un texto jurídicamente vinculante, o al menos eso se deduce del dictamen elaborado. Por otra parte, también interpreta restrictivamente la ley de policías locales de Cataluña y considera que la previsión de la misma de la segunda actividad es sólo para quienes tengan sus capacidades disminuidas, pero en ningún caso para quienes las hayan perdido completamente como es el caso de las personas a las que se les ha sido reconocida una incapacidad. Precisamente, este tipo de prejuicios que igualan discapacidad a incapacidad son una de las barreras mentales que más dificultan e impiden el acceso al mercado laboral de las personas con discapacidad”

Cal dir tambè què en aquest informe s’acredita tambè la situació dels companys de Mossos d’Esquadra i que fa anys que AILMED venia denunciant tambè.